Tratamiento Integral Salud Mental Obra Social

Tratamiento Integral Salud Mental Prepaga

Nos enfrentamos muchas veces a la negativa o limitación en las prestaciones de salud mental, ya sea en la extensión de los tratamientos o lugares que se destinan al apoyo de la persona.

Ante esta situación, nuestro estudio efectúa la acción de amparo a los fines de que Ud. pueda contar con el tratamiento integral ordenado por su medico.

Causa nº 3129/2020/CA1 -S.I- “C. F. M. C. D. c/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/ AMPARO DE SALUD” Juzgado nº: 6 Secretaría nº: 12 Buenos Aires, 17 de julio de 2020. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, el que fue respondido por la actora, contra la medida cautelar decretada el 30 de junio de 2020; y CONSIDERANDO: 1. La hija de la amparista promovió la presente acción de amparo, con medida cautelar, solicitando a la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) que vuelva a otorgar la cobertura de internación geriátrica que brindaba a su madre en la institución en la que se encuentra alojada, como así también la medicación y pañales que necesita. Al presentarse en estos autos, la demandada reconoció que existe una demora de algunos meses en los pagos a sus prestadores y manifestó su voluntad de pagar y regularizar esa situación. El Sr. Juez decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Dispuso que la accionada otorgara a la amparista la cobertura integral del 100% de: a) internación en la institución “Hostal Crámer” -en donde se encuentra internada-; y b) medicación y pañales, todo de conformidad con lo prescripto por su médico tratante. 2. La Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) solicitó la revocación de la resolución sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no corresponde que su  parte deba otorgar la cobertura de internación sin ningún tipo de limite en una institución que no pertenece a su cartilla de prestadores; b) la prestación requerida por la actora no está contemplada en el P.M.O y c) no corresponde que deba brindarle a la demandante la medicación y pañales reclamados sin que ese pedido se haya realizado previamente en forma administrativa.  Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda. En segundo lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista, ni su afiliación a la demandada, ni que padece anormalidades de la marcha y de la movilidad, incontinencia urinaria y esquizofrenia residual. También consta en el sistema lex 100 de este expediente digital que del certificado de discapacidad surge que la orientación prestacional para la amparista debe ser “hogar, prestaciones de rehabilitación y transporte”. De las constancias obrantes en la causa surge que esta institucionalizada en el “Hogar Crámer” y la necesidad de contar con 60 pañales mensuales y la medición necesaria para tratar sus padecimientos. Ahora bien, para resolver la cuestión, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes N° 24.901 y N° 26.378.  En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

 Cabe precisar que en atención a los hechos de esta causa, resultan aplicables al caso las disposiciones de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos – la que establece en su art. 19, lo siguiente: “…Derecho a la salud. La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación.  Para hacer efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las siguientes medidas: a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y con los usos y costumbres…”.

Sentado lo expuesto, se debe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).  En síntesis, la demandada debe otorgar la cobertura del 100% de internación con sus prestadores y para el caso en que los demandantes optaren por una institución externa –que no pertenezca a la cartilla de la demandada- con el límite dispuesto precedentemente. En la presente causa, ponderando las pruebas obrantes -en este estado liminar en el que se encuentran las actuaciones- no se presenta ese supuesto debido a que no obra ninguna constancia o documentación de donde surja que la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) haya puesto a disposición de la amparista algún centro o institución que brinde la prestación de internación por ella reclamada.

 En consecuencia, y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional. Corresponde agregar a lo dicho, que la demandada podrá proponer otra institución de tercer nivel que pertenezca a su cartilla, siempre que se acredite por los medios probatorios idóneos que el traslado de la amparista no agravará su estado de salud. Además deberá demostrar fehacientemente que brindará las mismas prestaciones que la residencia en donde se haya internada actualmente la amparista (cfr. esta Sala, causa 6194/2013, del 27/2/2014, 2737/14/1 del 7/10/2014 y 1532/2015/1 del 16 de julio de 2015, entre muchas otras). 11. Cabe recordar, finalmente, que el Alto Tribunal ha sostenido que “…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la medida cautelardecretada en la causa en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Difiérase la regulación de honorarios correspondientes a los trabajos en la Alzada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

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